Santiago, catorce de marzo de dos mil once.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.-
  Que don Gonzalo Pablo Tello Bilbao, abogado, de este domicilio, Huérfanos N° 1147, oficina 701, ha recurrido de protección en su favor y de sus hijos Nathalie Alejandra y Felipe Eduardo Tello Veloz en contra del  Liceo  Particular  Avenida Recoleta y de su Directora doña Patricia Pérez Godoy, docente, ambos con domicilio en la comuna de Recoleta, Avenida Recoleta N° 3848, por estimar conculcadas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2° y  10° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en atención a los antecedentes que expone.

2°.- Que el actor, fundando la acción de amparo constitucional deducida, señala, en síntesis, en lo pertinente, que se encuentra divorciado de doña Yasna Veloz Salinas, madre de sus singularizados hijos y, aunque no vive con ellos, tiene un permanente contacto regulado judicialmente y, más allá de eso, una relación llena de cariño y amor paternal.

Añade, que por diligencias que debe realizar relacionadas con sus hijos-alumnos del Liceo Particular Avenida Recoleta- requirió, el 10 de julio de 2010 al citado establecimiento un informe de personalidad  y certificados de notas de éstos, documentación que le fue negada por la directora doña Patricia Pérez Godoy, por no tener la calidad de apoderado.
Agrega que el actuar de la recurrida no tendría fundamento legal, vulnerando las normas constitucionales consignadas en el motivo que antecede, añadiendo que la calidad de padre confiere más derechos que la de  apoderado.

Hace presente que la Ley General de Educación establece normas relacionadas con el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, según se contemplan en sus artículos 4°, 9° y 10°, por lo que el actuar de los recurridos ha afectado no sólo su derecho sino que el de sus propios hijos, los cuales también tienen el derecho que su padre se involucre en su proceso formativo.

Concluye solicitando, en atención a los antecedentes consignados, en lo pertinente, precedentemente que, en definitiva, se adopten las medidas que el tribunal estime necesarios para restablecer el imperio del derecho, entre ellas, ordenar que los recurridos informen al actor todo lo relacionado con los rendimientos académicos y el proceso educativo  de sus hijos, así como el funcionamiento  del establecimiento, con costas.

3°.- Que, a fs.13, informando las recurridas, solicitan el rechazo del arbitrio de protección deducido por estimarlo inadmisible, improcedente e infundado, en atención a los antecedentes que exponen, con costas.

Hacen presente, en lo sustancial, que el Liceo Particular Avenida Recoleta Limitada, es una institución que imparte educación básica teniendo como principio fundamental el interés superior de sus educandos, dando especial importancia a los apoderados, ya que a través de éstos se relaciona con el entorno familiar del alumno.

Añaden que al momento de ser matriculados los alumnos el establecimiento exige que se indique el  nombre de la o las personas que serán sus apoderados, con la cual el establecimiento se relaciona respecto del alumno, entregándosele, además a éste un Manual de Convivencia.

Agregan que los menores Nathalie Alejandra y Felipe Eduardo Tello Veloz, se encuentran matriculados en el establecimiento desde el año 2006 por su madre doña Yasna Veloz Salinas, procediendo ésta al matricularlos nuevamente en el año 2010 a llenar las respectivas  fichas  en las cuales consignó que éstos vivían con ella y estaban  exclusivamente a su cuidado, agregando que se encontraba divorciada de su marido y que tenía la tuición de los menores, añadiendo que era la única apoderada de ambos alumnos.

Precisan que, en el mes  de junio del año 2010, doña Veloz Salinas le habría informado a la Dirección del Establecimiento que, en virtud de un acuerdo judicial con el padre de las citadas menores se habrían comprometido a estudiar la posibilidad de cambiarlas de colegio, en atención a lo cual requirió que cualquier documento de éstas debía serle entregado exclusivamente a ella por ser la única apoderada.

Reconocen la afectividad de los hechos expuestos por el actor fundando el recurso deducido, señalando al respecto que, atendido el mérito de los antecedentes, en síntesis,  señalados precedentemente, y teniendo presente el interés superior de los niños, no se accedió a su requerimiento.

Concluyen, contraviniendo los fundamentos del arbitrio cautelar en estudio en atención a las alegaciones que latamente exponen e invocando el inciso 1° del artículo 225 del Código Civil, que la negativa que se les imputa no ha conculcado norma legal ni los derechos constitucionales  invocados,  desestimando que ésta constituya una discriminación arbitraria, estimando que el derecho que se reclama debe ser resuelto en un juicio tramitado ante un Juzgado de Familia, ya que las pretensiones del recurrente excederían la finalidad del recurso de protección, no siendo ésta la vía procesal correspondiente, en atención a todo lo cual, solicitan su rechazo.

4º.- Que, previo al análisis del negocio jurídico sub judice, es preciso consignar, como reiteradamente en los últimos años lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

5°.- Que, como surge de los transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto precisado en el artículo 1° del Código Civil –o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él –y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas, contempladas taxativamente en el señalado artículo 20 de la Carta Fundamental, consideración  que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que es materia de estos antecedentes.

6°.- Que, atendido lo consignado en los basamentos precedentes, es dable concluir que son variadas las exigencias que deben concurrir respecto de la presentación del arbitrio constitucional antes indicado, así como para acogerse por el tribunal respectivo, atendida su naturaleza.

7°.- Que del mérito de lo señalado, en lo pertinente, en los motivos 2° y 3° que anteceden, se infiere que la controversia sub judice incide en la negativa del establecimiento educacional recurrido –Liceo Particular Avenida Recoleta Limitada- de entregarle a don Gonzalo Pablo Tello Bilbao un informe de personalidad y certificados de notas de sus hijos Nathalie Alejandra y Felipe Eduardo Tello Veloz, alumnos de dicho establecimiento, no obstante su calidad de padre, fundando en que éste no es su apoderado, ya que tal calidad la tiene su madre -doña Yasna Veloz Salinas-, la cual expresamente requirió que toda la documentación relacionada con sus comunes hijos debía serle entregada exclusivamente a ella.

8°.- Que, para un mayor acierto al resolver el arbitrio constitucional en estudio, cabe tener presente que el llamado recurso de protección se ha definido como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, siendo los presupuestos de esta acción, según se infiere de lo consignado en los basamentos 4° y 5° que anteceden: a) que exista un acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive,  perturbe o amenace un derecho y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.     

9°.- Que atendido lo expuesto en los motivos anteriores, es dable concluir que el tema sometido a decisión de esta Corte consiste en determinar si la conducta atribuida al Liceo Particular Avenida Recoleta Limitada –institucionalmente como a su directora- es arbitraria o ilegal y de acuerdo a ello conculca alguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

10°.-
  Que a juicio de estos sentenciadores, para resolver el conflicto en estudios se debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 225 del Código Civil “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos”.
Por su parte, el artículo 245 del señalado texto legal  norma situada en el Titulo X De la Patria Potestad –establece que “Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225”.

11°.- Que, si bien del análisis de las disposiciones legales antes transcritas podría concluirse que el padre que tiene el cuidado personal del hijo, excluye al otro progenitor en el proceso formativo de ése, dicha interpretación no es aceptable desde el momento en que las relaciones  paterno filiares son complejas, esto es, constituyen a la vez un derecho y un deber, de manera tal que ningún padre, a menos que una sentencia judicial –atendido el interés superior del niño-puede ser privado de su derecho ni eximido de su obligación, no sólo a tener con su hijo una relación directa y personal sino que de participar activamente en cada una de las etapas del desarrollo del menor, pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido que no se ha invocado ni se encuentra acreditado en forma legal en estos antecedentes.

12°.- Que en el presente caso, y tal como lo reconocen las recurridas –ante la sola petición de la madre- se resolvió que cualquier documento de los singularizados menores debía ser entregado exclusivamente a ésta, excluyendo al padre, situación anómala, pues una simple relación contractual entre el Colegio recurrido y la apoderada no justifica su proceder.

13°.- Que establecido lo anterior, es dable inferir  que, tal como lo señala el recurrente, el acto impugnado constituye una violación del derecho constitucional de “igualdad ante la ley” previsto en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental ya que, a juicio de esta Corte, el proceder del Liceo Particular Avenida Recoleta Limitada viola la referida garantía ya que coloca al recurrente en una situación de desigualdad frente al resto de los padres que tienen a sus hijos en dicho establecimiento al impedir al recurrente –a  diferencia  de otros padres- ejercer los derechos que como tal lo reconoce la ley, situación que no tiene justificación legal y conforma un mero capricho, motivo por el cual se acogerá la acción de protección interpuesta en lo principal del libelo de fs.5 en cuanto a que el acto que se reprocha conculca la garantía constitucional antes señalada.

14°.-
Que en cuanto a la garantía que se dice infringida contemplada en el numeral 10° del artículo 19 de la Carta Fundamental, por carecer de protección a través de la presente acción cautelar, atendido lo establecido en su artículo 20,  dicha alegación debe ser rechazada.

15°.-
Que sin perjuicio de lo establecido precedentemente, habiéndose concluido que ha existido violación a la garantía constitucional precisada en el considerando 13°, basta para que el arbitrio cautelar deducido sea acogido en los términos que se dirá en lo decisorio.

Y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19°  y 20° de la Constitución Política de la República, 1°, 3° y 5° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE el deducido en lo principal del libelo de fojas 5 y siguientes y se dispone que el Liceo Particular Avenida Recoleta Limitada deberá dejar sin efecto de inmediato todas las medidas que impidan a don Gonzalo Pablo Tello Bilbao informarse de los rendimientos académicos y del proceso educativo de sus hijos Nathalie Alejandra y Felipe Eduardo Tello Veloz.

Redacción del Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
N°Proteccion-4359-2010.

Se deja constancia que el ministro redactor señor Rocha estuvo con licencia médica desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 06 de febrero de 2011 y desde el 08 al 28 de febrero del año en curso.  

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada  por el  Ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y por la abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.